¿Qué mayoría exige repartir el coste del ascensor?

¿Qué mayoría exige repartir el coste del ascensor?

Los acuerdos que reparten el coste del ascensor y los que eximen de pagarlo a algunos vecinos se aprueban con la misma mayoría que la instalación del ascensor. No hace falta unanimidad, aunque el acuerdo modifique el título constitutivo. Así lo confirma el Tribunal Supremo en su sentencia 277/2026, de 23 de febrero. El límite es que el reparto no cause un perjuicio grave a un propietario.

La resolución es la sentencia del Tribunal Supremo núm. 277/2026, de 23 de febrero de 2026, Sala de lo Civil (Sala Primera), ECLI:ES:TS:2026:777, dictada en el recurso de casación 1612/2021, con ponencia del magistrado Antonio García Martínez.

El caso

Dos comunidades de propietarios de Pamplona, vecinas entre sí, decidieron instalar un ascensor. Ninguna podía hacerlo sola: por la antigüedad y la configuración de los dos edificios, la única solución técnica viable pasaba por una obra conjunta.

Esa obra exigía ocupar espacios de portal y escalera, y además cuatro trasteros privativos de varios vecinos. En compensación por esa cesión forzosa, una de las comunidades acordó eximir del pago a los propietarios de esos trasteros y al dueño de un local. El coste que esos vecinos dejaban de abonar se repartió entre los demás propietarios, según su cuota de participación.

Cuatro propietarios de la otra comunidad impugnaron el acuerdo. Su argumento era doble. Primero, que dispensar a unos vecinos de contribuir a un gasto común exige unanimidad, no mayoría. Segundo, que a ellos, dueños de locales comerciales, el ascensor no les aporta nada y que asumir la parte de los exentos les causa un perjuicio que no tienen por qué soportar.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona desestimó la demanda. La Audiencia Provincial de Navarra confirmó esa decisión. El Supremo desestima ahora el recurso de casación.

Lo que razona el Tribunal Supremo

La Sala empieza con una advertencia técnica: el recurso invocaba el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, que proclama la obligación de contribuir a los gastos comunes pero no regula las mayorías, que están en el artículo 17. Ese defecto bastaba para desestimar. Aun así, la Sala entra en el fondo y confirma la doctrina:

«la sentencia 197/2021, de 12 de abril, cuyo fundamento jurídico segundo resulta expresivo, declara que los acuerdos directamente asociados al de instalación de un ascensor —incluidos los relativos a la distribución del gasto y a la exención de determinados propietarios— deben adoptarse con la misma mayoría exigida legalmente para el acuerdo principal de instalación, aun cuando tales acuerdos impliquen una modificación del título constitutivo o del régimen estatutario».

Y explica por qué la ley se interpreta así:

«Esta doctrina, ya afirmada en las sentencias 804/2011, de 7 de noviembre, y 777/2014, de 23 de diciembre, responde a la finalidad de la Ley de Propiedad Horizontal de no obstaculizar la eliminación de barreras arquitectónicas, permitiendo una cierta flexibilidad en la distribución de los gastos, siempre que no se produzca una lesión grave de los intereses de algún propietario».

Sobre el perjuicio grave que alegaban los dueños de los locales, el Supremo responde punto por punto: el ascensor era necesario y sin alternativa técnica, la obra revaloriza todo el edificio, la exención tenía una causa real —la cesión de los trasteros— y los recurrentes pagan conforme a su cuota, igual que el resto. La Sala añade una regla que mucha gente desconoce:

«Como establece el art. 9.2 LPH, la no utilización de un servicio común no exonera del cumplimiento de las obligaciones económicas correspondientes».

El último argumento del recurso era que acabaron pagando más de lo que les tocaría por coeficiente puro. El Supremo lo rechaza con una observación lógica:

«este razonamiento resulta insuficiente y, en cierto modo, paradójico, pues conduciría a negar en todo caso la posibilidad misma de acordar exenciones de pago […], vaciando de contenido dicha doctrina jurisprudencial y la flexibilidad que la propia Ley de Propiedad Horizontal permite en estos supuestos».

Qué significa esto para ti

  • Si tu comunidad va a instalar un ascensor, el acuerdo sobre cómo se reparte el coste no necesita unanimidad: basta la misma mayoría con la que se aprueba la instalación.
  • Lo mismo vale para eximir de pago a vecinos concretos, siempre que la exención esté directamente asociada a la obra del ascensor.
  • Que el acuerdo modifique el título constitutivo o los estatutos no cambia la mayoría aplicable.
  • No utilizar el ascensor no libera de pagarlo. Los locales de planta baja siguen contribuyendo.
  • Pagar algo más de lo que resultaría del coeficiente puro, por sí solo, no es «perjuicio grave» a efectos de impugnar el acuerdo.
  • Si vas a ceder un trastero o un espacio privativo para que quepa el ascensor, es razonable negociar en la misma junta una compensación económica: el Supremo admite que esa cesión es causa objetiva de exención.

Hasta dónde llega esta sentencia

Conviene ser preciso, porque esta resolución no es un cheque en blanco para la mayoría.

El Supremo no dice que cualquier exención valga. En este caso había una causa objetiva y razonable: unos vecinos perdían sus trasteros. Un acuerdo que dispense de pagar a unos propietarios sin ninguna razón, por simple juego de mayorías, es otro supuesto y tendría difícil encaje.

Tampoco se pronuncia la sentencia sobre cuál es, en concreto, la mayoría exigible para instalar un ascensor. Eso lo fija el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, y depende de si la obra es exigible legalmente o no, y de quién la solicite. La sentencia dice algo más modesto pero muy útil: sea cual sea esa mayoría, la misma sirve para el reparto del gasto.

Y queda intacta la vía del artículo 18.1.c) LPH: si el reparto causa a un propietario un perjuicio grave que no tiene obligación jurídica de soportar, el acuerdo sigue siendo impugnable. Lo que el Supremo descarta es que el mero hecho de pagar de más constituya ya ese perjuicio.

Por último, el caso tiene una particularidad: dos comunidades distintas actuando conjuntamente. Eso no es lo habitual y conviene no trasladar sin más las conclusiones a una comunidad ordinaria sin revisar el acta concreta.

Preguntas frecuentes

¿Puede la junta eximirme de pagar el ascensor si vivo en un bajo?

Puede acordarlo, y para hacerlo le basta la misma mayoría que para instalar el ascensor. Pero no está obligada. Si no lo acuerda, el artículo 9.2 LPH impide alegar que no usas el ascensor para no pagarlo.

¿Y si los estatutos dicen que los locales no pagan ascensor?

Entonces estamos ante otro escenario distinto del resuelto aquí: existe una exención estatutaria previa que hay que interpretar. Conviene revisar la redacción literal, porque la jurisprudencia distingue entre exenciones de gastos de conservación y de obras de nueva instalación.

¿Qué plazo tengo para impugnar el acuerdo?

Con carácter general, tres meses desde la adopción del acuerdo, o desde su notificación si no asististe a la junta. Si el acuerdo es contrario a la ley o a los estatutos, el plazo es de un año. Son plazos de caducidad: vencidos, no hay nada que hacer.

Consúltanos

En Iberforo Valladolid llevamos asuntos de propiedad horizontal: impugnación de acuerdos, reclamación de cuotas, obras de accesibilidad y conflictos entre comunidad y propietarios. Si tienes un acta de junta sobre la que dudas, lo primero es leerla con calma y mirar el plazo.

Estamos en Valladolid, C/ Perú 15. Teléfono 983 340 811. También puedes escribirnos desde nuestra página de contacto.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 277/2026, de 23 de febrero de 2026, recurso de casación 1612/2021, ECLI:ES:TS:2026:777. Este texto es divulgación jurídica y no sustituye al asesoramiento sobre un caso concreto: cada junta, cada acta y cada título constitutivo son distintos.

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